• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
  • Nº Recurso: 208/2024
  • Fecha: 06/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se discute la ejecución de las obras y la anuencia de la Administración sobre la misma, por lo que la cuestión a dilucidar es si el hecho de que esas obras no aparecieran en el objeto del contrato del que la mercantil apelante resultó adjudicataria impediría la obligación de pago de la cantidad pretendida como contraprestación a los trabajos. La falta de recepción de la obra puede actuar en el caso de autos como impedimento al reconocimiento del derecho del contratista ya que, como pone de relieve la sentencia apelada, hubo dos intentos de recepción de la obra: el 27 de septiembre de 2021 y 9 de mayo de 2023 , ambos frustrados por discrepancias entre lo ejecutado y lo contemplado. En el largo intervalo que medió entre esos dos intentos, el Ayuntamiento no actuó como previene el art. 243. 2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público según el cual "Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato." Los términos de este último inciso revelan que no cabe asumir una situación de espera indefinida para la recepción de las obras sino que, o bien se concede un segundo plazo improrrogable o se declara resuelto el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 164/2021
  • Fecha: 29/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se interpone contra la desestimación por silencio de la reclamación dirigida al presidente de Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha, exigiéndole el relevo en el servicio de explotación de los Edar, y contra la Resolución de Revisión de Precios de 5 de junio del 2020 del Vicepresidente de Infraestructuras del Agua de Castilla La Mancha. La demandante fue adjudicataria de un contrato de obra pública. y estuvo suspendida por impago de las certificaciones. Finalizadas las obras comenzó la explotación prevista en el contrato por dos años, que fue prorrogada el 23 de mayo del 2019 hasta el 6 de marzo del 2020 se acordó una segunda prórroga hasta que se adjudicase el servicio, lo que no tuvo lugar hasta el 15 de abril del 2021. La falta de pago de certificaciones se debe a que no presentó el contratista las facturas. Este es un requisito formal para obtener el pago. Por lo tanto, esta pretensión debe rechazarse, pues mientras no se presentes las facturas no puede reclamarse el pago ni puede la administración incurrir en mora. La demandante reclama también el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que tampoco puede prosperar porque el demandante trata reiteradamente de desconocer que aceptó continuar con la ejecución el contrato a pesar de las dilaciones sufridas en la fase de construcción de las obras y aceptó los precios trasladados al contrato de prórroga del servicio de explotación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
  • Nº Recurso: 1185/2022
  • Fecha: 26/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción para reclamar presentada por la actora frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla León en reclamación de una indemnización de 39.983,29 euros más los intereses legales por los daños sufridos como consecuencia de la rotura de la fibra óptica causada por la empresa adjudicataria de las obras públicas siendo la Conserjería responsable, en su condición de promotora de las mismas. Se inadmite la reclamación en sede administrativa al declarar que en fecha 29-7-2020, que es la fecha en la que se produjo la ruptura de la fibra óptica, ya era posible la determinación (valoración) de los daños producidos, que tenían carácter inmediato y no continuado. Es decir, desde el momento en el que se produjo el siniestro la reclamante podía conocer el alcance de los daños sufridos y sin que pueda demorarse la fecha de inicio,para el ejercicio de la reclamación,a la fecha en la que la valoración de los daños ha tenido lugar. Se confirma la resolución impugnada y,con ello,la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al concluir que cuando se produjo el siniestro consistente en la ruptura de la fibra óptica, la mercantil recurrente estaba en perfectas condiciones de valorar (y cuantificar) los daños producidos no pudiendo demorar,el inicio del plazo,a la fecha en la que hizo la valoración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 245/2022
  • Fecha: 22/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la reclamación de la promotora frente al suministrador y ejecutante del solado en una obra constructiva de viviendas. El primer motivo de recurso relativo a la prescripción se rechaza, pues es dudoso que la acción pueda calificarse como de repetición del art. 18.2 LOE, no estaría prescrita pues hasta el pago de la última factura de reparación no se consuma y consolida la identificación del perjuicio indemnizado extrajudicialmente, y en cualquier caso, la reclamación encontraría sustento en la acción general del art. 1101 CC. El segundo motivo se desestima, ya que la recepción y pago de las obras, no es un hecho concluyente como acto propio, pues cuando conoció los defectos por comunicación de los compradores, el promotor instó la intervención de la demandada para solucionar los problemas advertidos y formuló diversas reclamaciones. Finalmente desestima al recurso porque se constata un defectuoso cumplimiento de la obligación a la que se comprometió la demandada, por mala ejecución de la prestación comprometida, que no consistía solamente en suministrar y ejecutar la obra, sino en hacerlo correctamente alcanzando la cota mínima de calidad marcada por la promotora, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5610/2021
  • Fecha: 18/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones. En este caso,en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP, y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 4344/2023
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 994/2022
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que se solicita es que el propietario de la finca que fue adquirida el 27/07/2017 inmediatamente después del Decreto de la Concejala del Área de Urbanismo en la que se acordó la elevación a definitivas de las medidas provisionales adoptadas tras el desprendimiento acaecido en el 29/09/2015, no le es exigible ninguna responsabilidad por el nuevo desprendimiento acaecido en el 11/02/2018, apenas unos meses después al cierre del expediente del anterior desprendimiento de 2015, ya que adquirió dicho terreno amparado por la confianza legítima que le confirió la actuación administrativa previa que había dado por concluido y por idóneas las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de las fincas situadas abajo. Que se declare que el Ayuntamiento tenía la obligación de hacer frente a las obras de estabilización de la ladera que han sido necesarias, y que se condene al Ayuntamiento a pasar por esta declaración para que con carácter definitivo sean enteramente a su costa las obras que han sido necesarias para garantizar la estabilidad de la ladera afectada. La Sala indica que oes obligación legal de conservación de los propietarios de terrenos pues se subrogan en las obligaciones por transmisión, se trata de derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa . Niega la responsabilidad por permitir la urbanización de la base del acantilado donde existe un riesgo geológico natural, consustancial a las pendientes del terreno de que se produzcan desprendimientos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5213/2021
  • Fecha: 16/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (RC 2050/2009), 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013) y 13 de julio de 2015 (RC 1592/2014), considera que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable ni arbitraria de los artículos 199, 203.2 y 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al sostener, que en el supuesto enjuiciado, no procede reconocer el derecho de la Unión de Empresas Vegas Bajas a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los retrasos producidos en la ejecución del contrato, al no ser imputables a una falta de la Administración, ya que las dilaciones fueren debidas a las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato solicitadas a instancia del contratista y autorizadas por la Administración, y a la aprobación de una modificación por circunstancias sobrevenidas (descenso de la lamina de agua de Río Guadalquivir en el punto de captación y alteración de las características físico químicas del agua de captación), que no pueden considerarse constitutivas de fuerza mayor. La Sala estima convincentes los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que fundamentan el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por el incremento de los costes indirectos y gastos generales derivados de los retrasos y dilaciones producidos en la ejecución del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 487/2023
  • Fecha: 15/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento que corregía el error material detectado en una partida en el contrato de obras adjudicado a la recurrente. La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia, considerándose en la sentencia de apelación que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, puesto que concreta el error tipográfico que se evidencia, el cual debía ser conocido por la licitadora por ser experimentada en el sector y por su conocimiento del cálculo de la deposición de residuos. Entrando en el fondo, la sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba y considera que existió un error puntual tipográfico en una única partida, de las 730 partidas de mediciones, que se puede entender como un error numérico, pues generaba un sin sentido de desviar un resultado de una parcela de un aumento de desviación de mil veces superior, por lo que era fácilmente apreciable por un técnico en la materia. En cuanto a las alegaciones sobre vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la sentencia considera que la empresa contaba con un técnico cualificado y con suficiente experiencia como para advertir el error tipográfico, que no conceptual, sin olvidar que hizo una oferta que podría incurrir en baja temeraria, pero cuyas explicaciones fueron aceptadas por la Mesa de Contratación, sin que se incluyera la cuantía que reclama derivada de este error numérico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4289/2021
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación al responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de la Sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. En el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley. Habida cuenta de que la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Elecnor, S.A. por caducidad del procedimiento de resolución contractual sin examinar el resto de motivos formulados por dicha empresa, procede, según la Sala, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala juzgadora, sin apreciar caducidad del procedimiento, resuelva el resto de alegaciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.